Decreto 1295 del 22 de Junio de 1994

Artículo 71. Comité Nacional de Salud Ocupacional

El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Este comité se integra por:

a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;

c. El Jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales;

d. El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;

e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;

f.  Dos representantes de los trabajadores; y,

g. Dos representantes de los empleadores.

Este comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.

Parágrafo 1. Los comités seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del Decreto 596 de 1993, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los servicios seccionales y municipales de salud.  

Parágrafo 2. Créanse los comités locales de salud ocupacional en los municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción, las mismas funciones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales serán las siguientes:

a. Promover la prevención de los riesgos profesionales.

b. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades Administradoras de riesgos profesionales.

c. Vigilar que las empresas y las administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.

d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.

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e. Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

f. Elaborar, anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan los ARTÍCULOS 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

h. Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en materia de riesgos profesionales.  

Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional de organismos diferentes a los previstos en este decreto, tendrán en adelante carácter consultivo.

Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud ocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.

Artículo 73. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales

La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá la siguiente estructura:

a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.

b. Subdirección de Control de Invalidez.

Artículo 74. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional  

La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:

a. Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo el territorio nacional.

b. Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades públicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.

c. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud ocupacional.

d. Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.

e. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud ocupacional para la población afiliada.

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f. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral y salud ocupacional.

g. Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.

h. Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud ocupacional.

i. Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

j. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 75. Subdirección de Control de Invalidez  

La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:

a. Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los ARTÍCULOs 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación de grados de invalidez.

c. Controlar, orientar y coordinar los programas de medicina laboral y de salud ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.

d. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 76. Direcciones regionales de trabajo  

Además de las funciones que les han sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:

a. Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.

b. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

c. Las demás que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Parágrafo. Para el cumplimiento de estas funciones, las direcciones regionales de trabajo tendrán como órgano consultor a los comités seccionales de salud ocupacional.  

Asimismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud.

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Capítulo VIII

Administración del Sistema

Artículo 77. Entidades Administradoras

A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales sólo podrá ser administrado por las siguientes entidades:

a. El Instituto de Seguros Sociales.

b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.

Artículo 78. Del Instituto de Seguros Sociales  

El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto.

Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada.

Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.

Artículo 79. Requisitos para las compañías de seguros

Las entidades aseguradas de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán:

a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el Gobierno Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.

b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del ARTÍCULO siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.

Parágrafo Transitorio. Durante el año 1994 las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), en adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos.

Sofia Ruiz

Profesional en Higiene y Seguridad Industrial. Amplia experiencia en asesoramiento a empresas en diversos sectores económicos.

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