LEY 9 ENERO DE 1979

Inspección post mortem.

ARTICULO 335. Todos los animales serán sometidos por la autoridad sanitaria, a un examen macroscópico completo de sus ganglios, vísceras y tejidos, complementándolo, cuando se juzgue conveniente, con exámenes confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del sacrificio.

ARTICULO 336. Los animales declarados sospechosos en la inspección ante mortem, después de sacrificados deberán examinarse minuciosamente por la autoridad sanitaria. Esta determinará si son aptos o no para el consumo; en caso negativo, ordenará su decomiso, total o parcial, de acuerdo con la presente Ley y demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO 1o. Las carnes y demás partes útiles del animal que se declaren aptas para el consumo humano por la autoridad sanitaria serán identificadas como tales en lugar visible. Para facilitar la inspección su identificación se mantendrá hasta el expendio de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. Las carnes o las vísceras decomisadas se llevarán al área de decomisos para los fines que disponga la autoridad sanitaria, cuidando de la protección y desinfección de los operarios y equipos que hayan tenido contacto con ellas.

ARTICULO 337. El Ministerio de Salud reglamentará las técnicas de inspección, las formas de identificación y las causas de decomiso parcial o total y el tratamiento previo al consumo o industrialización de las carnes.

ARTICULO 338. Se prohíbe retirar de los mataderos la carne, las vísceras y demás partes de los animales sacrificados sin examen, identificación y aprobación por la autoridad sanitaria competente.

Del transporte de carnes.

ARTICULO 339. Todos los vehículos destinados a transportar carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, desde los mataderos hasta los lugares de expendio o industrialización deberán tener licencia expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y en las reglamentaciones correspondientes. Los vehículos serán utilizados exclusivamente para tal fin.

Para el transporte de productos destinados a la exportación y reglamentación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 340. Los compartimientos de los vehículos destinados al transporte de carnes, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar construidos en material impermeable e inalterable. El diseño se hará en forma que permita su correcta limpieza y desinfección.

ARTICULO 341. Todos los vehículos para el transporte de carnes, canales, medias y cuartos de canal, deberán tener un sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto con el piso.

ARTICULO 342. Las vísceras se deberán transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos para evitar su contaminación.

ARTICULO 343. Las carnes de diferentes especies animales de abasto de transportarán de manera que no estén en contacto.

ARTICULO 344. El transporte de la carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados requerirá de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del matadero de origen, en que conste:

a) Especie a que pertenece;

ESTO TAMBIÉN PODRÍA INTERESARTE  NORMAS GENERALES HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

b) Cantidad transportada;

c) Fecha de sacrificio;

d) Lugar de destino, y

e) Las demás especificaciones que el Ministerio de Salud establezca.

ARTICULO 345. Los establecimientos destinados al expendio de carnes reunirán los siguientes requisitos:

a) Los pisos y muros serán construidos de materiales impermeables e inalterables, que faciliten su limpieza y desinfección;

b) Los equipos y utensilios empleados en el manejo de la carne o vísceras, serán de material atóxico e inalterable y de diseño que permita su limpieza y desinfección;

c) Estar dotados de los elementos necesarios para la conservación, y manejo higiénico de la carne.

Además deberán tener las facturas de compra con el número de la licencia sanitaria del matadero donde fueron sacrificados los animales.

Mataderos para porcinos.

ARTICULO 346. Los mataderos para ganado porcino cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a áreas para cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas destinadas exclusivamente al escalado o pelado, con los equipos adecuados.

El Ministerio de Salud reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el escalado o pelado de porcinos.

Mataderos para aves.

ARTICULO 347. Los mataderos para aves cumplirán con lo establecido en la presente Ley, sus reglamentaciones y demás normas específicas que se expidan.

ARTICULO 348. Los mataderos para aves deberán tener las siguientes secciones independientes:

a) De recepción de aves;

b) De sacrificio, escalado y desplume;

c) De evisceración, lavado, enfriado y empaque, y

d) De almacenamiento en frío.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá exigir o suprimir el establecimiento de las secciones que estime necesarias y de las condiciones que deben cumplir.

ARTICULO 349. Todo matadero para aves estará sometido a inspección sanitaria de las autoridades competentes.

La inspección ante mortem se efectuará en la sección de recepción y deberá cumplirse según la reglamentación que para tal fin dicte el Ministerio de Salud.

ARTICULO 350. Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deberán sacrificar en forma separada de las sanas.

ARTICULO 351. En el sacrificio de aves el período de sangrado será de tal duración, que por ningún motivo las aves lleguen vivas al escalado.

ARTICULO 352. En el sacrificio de aves las labores de escalado se harán con agua potable que, durante su utilización, se mantendrá caliente y en condiciones higiénicas para evitar la contaminación.

ARTICULO 353. En el sacrificio de aves las peladoras estarán diseñadas en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y permita la fácil recolección de las mismas. Estas se lavarán las veces que sean necesarias para garantizar su higiene y mantenimiento.

El Ministerio de Salud aprobará los sistemas que se utilicen para el desplume y recolección de las mismas.

ARTICULO 354. En el sacrificio de aves la evisceración se hará en forma que evite al máximo su contaminación; la canal de recolección de las vísceras no utilizables para consumo humano será de material inalterable y la recolección final de éstas se hará por sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.

ESTO TAMBIÉN PODRÍA INTERESARTE  Control de Condiciones Antiergonómicas

ARTICULO 355. La inspección sanitaria post mortem se realizará después de la evisceración de las aves.

ARTICULO 356. Los mataderos para aves dispondrán de un sistema de eliminación o procesamiento de residuos y decomisos, aprobados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 357. Los equipos empleados para el enfriamiento de aves estarán diseñados en forma que se evite su contaminación y serán higienizados después de cada uso.

ARTICULO 358. En los procesos de escalado y enfriado de aves se utilizarán desagües que eviten salida de agua a los pisos.

ARTICULO 359. Las aves que se expendan para consumo público, deberán proceder de mataderos con licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 360. Todas las aves destinadas al consumo público deberán tener identificación sanitaria, expedida por las autoridades competentes, la cual se conservará hasta su expendio. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con esta identificación.

ARTICULO 361. Las aves se empacarán individualmente para su comercialización, cuando vayan acompañadas de vísceras, éstas se empacarán independientemente o se colocarán empacadas en la cavidad abdominal.

ARTICULO 362. Se prohíbe adicionar colorantes a las aves que se expendan para consumo humano.

Mataderos para otras especies animales.

ARTICULO 363. Los establecimientos destinados para el sacrificio de otras especies animales cumplirán con las normas de la presente Ley, sus reglamentaciones y las especiales que dicte el Ministerio de Salud.

De los derivados de la carne.

ARTICULO 364. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones que deberán cumplir los establecimientos en los cuales se producen, elaboran o transforman derivados de la carne.

ARTICULO 365. Las materias primas, aditivos y demás productos empleados en elaboración de derivados de la carne, cumplirán con las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 366. En la elaboración de productos derivados de la carne, se prohíbe el empleo de materias primas de inferior calidad o en proporciones distintas a las aprobadas por las autoridades sanitarias competentes y declaradas en rótulos y etiquetas.

ARTICULO 367. La clasificación y composición de los diferentes derivados de la carne, se ajustarán a las normas y demás disposiciones sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.

ARTICULO 368. La carne y sus productos derivados, procedentes de animales diferentes de los bovinos destinados al consumo, se identificarán y se expenderán con una denominación que exprese claramente su origen.

ARTICULO 369. El Ministerio de Salud establecerá la clasificación de los animales de abasto público. Además, reglamentará las condiciones que se deben cumplir en actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, transporte, expendio, consumo, exportación o importación de la carne y sus productos derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados al consumo humano.

De los productos de la pesca.

ARTICULO 370. Todos los productos de la pesca que lo requieran deberán ser eviscerados, lavados y enfriados rápidamente autorizados, que tengan inspección sanitaria y qué venta al público cuando no cumplan con esta disposición.

ESTO TAMBIÉN PODRÍA INTERESARTE  Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST)

ARTICULO 371. Para la venta al público, los productos frescos no deberán contener aditivos y estarán en piezas enteras; sólo se permitirá su venta en trozos o filetes, cuando se hayan preparado en establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspección sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al público.

ARTICULO 372. Se prohíbe la venta al público de productos de la pesca que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias tóxicas.

ARTICULO 373. Las salmueras empleadas en la salazón de productos de la pesca se prepararán con agua potable y sal apta para el consumo humano; no se adicionarán de nitritos, nitratos, sustancias colorantes, u otras sustancias que presenten riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones.

ARTICULO 374. El transporte de productos de la pesca se hará en condiciones que garanticen su conservación, conforme a la reglamentación que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.

De la leche y sus derivados.

ARTICULO 375. Para consumo humano, la leche deberá ser obtenida higiénicamente; ésta y sus derivados deberán proceder de animales sanos y libres de zoonosis.

ARTICULO 376. Se prohíbe destinar al consumo humano, leche extraída de animales que se encuentren sometidos a tratamiento con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan ocasionar daños para la salud del consumidor.

ARTICULO 377. La leche y los productos derivados de ésta, procedentes de animales diferentes a los bovinos, se identificarán y expenderán con denominaciones que expresen claramente su origen.

ARTICULO 378. La leche y los productos lácteos para consumo humano deberán cumplir con la presente Ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 379. Todos los establos y sitios de ordeño, deberán tener un sistema de abastecimiento de agua libre de contaminación.

ARTICULO 380. Todos los establos y sitios de ordeño deberán estar localizados en lugares que no permitan la contaminación de la leche.

ARTICULO 381. Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones de la presente Ley y con las que el Ministerio de Salud establezca.

ARTICULO 382. La disposición final del estiércol en los establos y sitios de ordeño, se hará de acuerdo con la presente Ley y en forma que se evite la contaminación de la leche.

ARTICULO 383. Los establos y salas de ordeño deberán tener secciones separadas para:

a) Ordeño;

b) Manejo de la leche;

c) Higienización y almacenamiento de utensilios, y

d) Las demás que el Ministerio de Salud exija para su correcto funcionamiento.

ARTICULO 384. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones sanitarias que deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podrá clasificarlas de acuerdo con éstas. Además, los hatos cumplirán con las disposiciones vigentes sobre sanidad animal.

Sofia Ruiz

Profesional en Higiene y Seguridad Industrial. Amplia experiencia en asesoramiento a empresas en diversos sectores económicos.

Ver todas las entradas de Sofia Ruiz →